Qué deudas se exoneran y cuáles no: el artículo 489, sin humo
La regla general es amplia, pero hay un listado legal de deudas que quedan fuera y dos matices que la mayoría del contenido que circula cuenta mal.
En breve
- Sí se exoneran: préstamos personales, tarjetas, microcréditos, financieras, proveedores y deudas asumidas por avalar.
- Parcialmente: el crédito público, con un límite legal por cada acreedor.
- No se exoneran: alimentos, responsabilidad civil por delito, daños a las personas, salarios de los últimos 60 días y multas penales o sanciones muy graves.
- Las costas de sus pleitos sí se exoneran; solo quedan fuera las del propio procedimiento de exoneración.
El artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal es el que decide qué entra y qué no. Es una lista taxativa: no se amplía por analogía ni depende de la habilidad de nadie. Conviene leerla antes de tomar cualquier decisión.
Sí se exoneran
- Deuda privada ordinaria. Préstamos personales, tarjetas de crédito, microcréditos, líneas de financieras y descubiertos bancarios.
- Deuda de la actividad. Proveedores y acreedores comerciales del autónomo.
- Deuda asumida por avalar. Si avaló a un tercero y le reclaman a usted, esa deuda es en principio exonerable como cualquier otra deuda privada.
- El exceso hipotecario. La parte de la deuda con garantía que supera el valor de esa garantía.
Se exonera solo en parte
El crédito público. Hacienda, Seguridad Social y también administraciones autonómicas y locales. La ley fija un límite: los primeros 5.000 euros íntegros y, a partir de ahí, el 50 % del exceso hasta un máximo de 10.000 euros, respecto de cada acreedor público. Los intereses y recargos clasificados como crédito subordinado pueden exonerarse sin ese tope.
No se exoneran
- Las deudas por alimentos.
- La responsabilidad civil derivada de delito.
- Las indemnizaciones por daños a las personas.
- Los salarios de los últimos sesenta días.
- Las multas penales y las sanciones administrativas muy graves.
- La deuda hipotecaria, dentro del valor de la garantía: el acreedor conserva su acción sobre el bien.
Dos matices que casi todo el mundo cuenta mal
Las costas judiciales
Circula por todas partes la afirmación de que las costas no se exoneran. Es inexacta y descarta casos perfectamente viables. Lo que la ley excluye son las costas de la tramitación de la propia solicitud de exoneración. Las costas de sus otros pleitos son deuda exonerable como cualquier otra.
Las multas
Tampoco «cualquier multa» queda fuera. La exclusión alcanza a las multas penales y a las sanciones administrativas muy graves, no a toda sanción.
Que una deuda se pueda estudiar no significa que sea exonerable. Por eso se estudia, en lugar de prometer.
La excepción que conviene conocer
El propio artículo 489 permite que, con carácter excepcional y motivado, el juez declare no exonerable alguna otra deuda cuando su exoneración fuera a provocar la insolvencia del acreedor. Es infrecuente, pero existe, y forma parte de la respuesta honesta a la pregunta «¿me lo van a cancelar todo?».
Cómo se traduce esto en su caso
Con un inventario. Acreedor por acreedor, importe por importe, clasificando cada deuda en una de las tres categorías anteriores y desglosando el crédito público en principal, intereses y recargos. De ese cuadro —y no de una conversación— sale la cifra realista de lo que puede quedar cancelado.
Aviso. Contenido divulgativo. No constituye asesoramiento jurídico individualizado ni promesa de resultado alguno: el resultado depende del análisis del expediente y, en su caso, de una resolución judicial.
Normativa de referencia: Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), reformado por la Ley 16/2022, artículo 489. Materia en evolución: conviene comprobar la vigencia de los criterios citados antes de tomar decisiones.
¿Cuánto de su deuda es realmente exonerable?
No hay forma de saberlo sin ver la lista de acreedores y el desglose de cada certificado. La primera reunión sirve exactamente para eso: poner números donde ahora hay suposiciones.
